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 Normativa >> Reglamento 801 >> Fecha 23/06/2005 >> Articulo 6
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Normativa - Reglamento 801 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Vigencia de los subsidios

Artículo 6º—Vigencia de los subsidios. Los subsidios se harán efectivos a partir del momento de su aprobación por parte de las autoridades del Consejo y no podrán ser retroactivos. Tendrán una vigencia de un año prorrogable hasta por tres periodos adicionales (2).

 

(2)  De considerarse así necesario por parte de los funcionarios(as) del Consejo y de los miembros de las Organizaciones no Gubernamentales que refieren a los beneficiarios(as), se deberá actualizar la información y los documentos que se consideren pertinentes. Una vez finalizada la prórroga, y de considerarse necesario, se procederá nuevamente a aplicar el Procedimiento de Selección y Análisis de Beneficiarios (as). Los subsidios podrán ser ampliados en monto, de acuerdo con los resultados del seguimiento o por la variación de las necesidades de los beneficiarios (as).

 


 

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