Nº
32486
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las potestades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los
artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General
de la Administración Pública y la Ley Nº 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de Protección
Fitosanitaria.
Considerando:
1º—Que es obligación del Servicio Fitosanitario
del Estado supervisar los proyectos, programas o actividades en donde se
utilicen Organismos Vivos Modificados (OVMs) de importancia agrícola.
2º—Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 5 inciso q, 41 y 42 de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del
8 de abril de 1997 y en el artículo 123 del Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria Nº 26921-MAG del 22 de mayo de 1998, las entidades que realizan
actividades con Organismos Vivos Modificados deberán contar con un profesional
en ciencias biológicas en calidad de auditor, oficializado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento de Auditorías en
Bioseguridad
Agrícola del Ministerio de
Agricultura
y Ganadería de Costa Rica
CAPÍTULO I
Del objetivo y de las definiciones
Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento
tiene como objetivo regular las relaciones y obligaciones entre el Ministerio
de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado,
encargado de la regulación y control de las actividades relacionadas con
Organismos Vivos Modificados (OVMs), y las entidades que realizan actividades
con OVMs, por medio de una empresa que ejerza auditorías para cualquiera de las
actividades estipuladas.