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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32481 >> Fecha 29/06/2005 >> Articulo 48
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32481 - Articulo 48
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Artículo 48    (No vigente*)
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Artículo 48

Artículo 48.—Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modifíquense los números VII y VIII del artículo 3º, el artículo 43, el inciso a) del artículo 44, el párrafo primero del artículo 48, el párrafo primero del artículo 52, los artículos 54, 55, el inciso c) del artículo 56, el párrafo primero y cuarto del artículo 57, los incisos a) y b) del artículo 60, el artículo 61, el párrafo segundo del artículo 62, los incisos a) y d) del artículo 64, el segundo párrafo del artículo 71 y el artículo 75 del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:

 

“Artículo 3º—Creación y competencia territorial y funcional de las aduanas. El servicio contará con las aduanas que se señalan en el presente capítulo, cuyos asientos geográficos y su competencia territorial y funcional se determinará de la siguiente manera:

 

[…]

 

VII.—ADUANA DE PASO CANOAS

 

Comprende, de la provincia de Puntarenas, los cantones de Coto Brus, Corredores, Buenos Aires, Osa y Golfito.

 

[…]

 

VIII.—ADUANA DE VERIFICACIÓN DOCUMENTAL

 

Comprende todo el territorio aduanero nacional respecto de la verificación documental de las declaraciones aduaneras.”

 

“Artículo 43.—Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización, el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y los Departamentos Técnicos de las aduanas son los órganos fiscalizadores que tendrán la competencia para el ejercicio del control y fiscalización con el objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero.  Lo anterior sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas a la Policía de Control Fiscal.

[…]”

 

“Artículo 44.—Competencia territorial de los órganos fiscalizadores.

 

[…]

 

a. Con competencia nacional, la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.

 

[…]”

 

“Artículo 48.—Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de las aduanas, que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.

[…]”

 

“Artículo 52.—Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.

[…]”

 

“Artículo 54.—Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El Director o Jefe del órgano fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios o por las Unidades de Fiscalización.”

 

“Artículo 55.—Áreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores. Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a los órganos fiscalizadores.”

 

“Artículo 56.—Sistema de información para el registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrollan los órganos fiscalizadores serán registradas en un sistema de información a efecto de controlar:

 

 […]

 

c. Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas al caso en ejecución.

 

El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información, será establecido por el Director de Gestión de Riesgo Aduanero en coordinación con el Director General.”

 

“Artículo 57.—Creación del Plan Anual de Fiscalización. La Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero deberá elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la primera quincena del mes de octubre de cada año.

 

[…]

 

El control de la ejecución del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al Director de Gestión de Riesgo Aduanero.”

 

“Artículo 60.—Fuentes de información. Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:

 

a. Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en el sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.

b. Fichas informativas. Reportes de los funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización.

 

[…]”

 

 “Artículo 61.—Fichas informativas. Son fichas informativas los reportes que se generan por funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales.

El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en un Manual Operativo que al efecto emitirá la Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero.”

 

“Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización.

 

[…]

 

Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de los Departamentos Técnicos de las Aduanas deben ser registradas en un sistema de información.

 

[…]”

 

“Artículo 64.—Lugar de las actuaciones de fiscalización.

 

[…]

 

a. El lugar donde el sujeto pasivo o aquél donde su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa.

 

[…]

 

d. Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en la Dirección de Fiscalización, en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera o en los Departamentos Técnicos de las aduanas.

 

[…]”

 

“Artículo 71.—Revisión de la documentación.

 

[…]

 

El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización, al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y a la autoridad aduanera toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 

[…]”

 

“Artículo 75.—Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las actas y los informes.”


 

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