Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 32495 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 10

Artículo 10.—Requisitos para los investigadores. En una investigación será permitida cualquier metodología cientí.ca con antecedentes de bajo impacto para los animales y que aporte beneficios para los cetáceos y sus ecosistemas y con previa revisión de especialistas consultados por el SINAC/MINAE y el INCOPESCA. Todo proyecto de investigación deberá contar con el permiso tanto del MINAE (del SINAC si no implica toma de muestras, de la CONAGEBIO si implica toma de muestras) como del INCOPESCA, con original y una copia del proyecto de investigación y carta de solicitud de la institución que apoya el investigador.  Para las embarcaciones científicas, las distancias máximas de acercamiento a los cetáceos serán de 5 a 10 metros en el caso de delfines y otros cetáceos menores y de 25 a 30 metros para el caso de ballenas y otros cetáceos de gran tamaño (5 metros de longitud o más). Para las investigaciones que involucren nado o buceo con cetáceos, no deberán inscribirse más de tres personas por proyecto con autorización para ingresar al agua y deberán ajustarse a lo estipulado en el artículo 11 del presente Reglamento.


 

Ir al inicio de los resultados