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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32495 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—Definiciones

Artículo 2°—Definiciones. Para los fines de este reglamento se entenderá por:

 

1. Actividad de observación con fines turísticos: aquellas actividades que por su naturaleza     recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad la venta de servicios al turista, con fines lucrativos.

2. Autoridad Administrativa: de acuerdo con la convención CITES, significa una autoridad administrativa nacional competente para conceder permisos o certificados, en nombre del país parte del Convenio, para comercio de especies de vida silvestre. Adscrita al MINAE.

3. Capacidades de Supervivencia: serie de comportamientos innatos y aprendidos, no modificados por el ser humano, que permiten a cada individuo de una especie silvestre buscar y capturar su alimento en forma y cantidades eficientes, buscar pareja y aparearse con éxito, parir y criar a las crías y defenderse contra depredadores.

4. Cetáceo: todo mamífero marino con orificios nasales (espiráculo) en la parte superior de la cabeza y no en la parte frontal del hocico, con dientes homodontos (cónicos o no) o con barbas filtradoras en lugar de dientes, sin “bigotes” (vibrisas) ni pelo, aletas sin indicios externos de dedos, garras o pezuñas, aletas caudales (“cola”) claramente bifurcadas en “V” y en posición horizontal. El cráneo telescopizado, es decir, huesos maxilares y premaxilares alargados o muy alargados, representando el 35% o más de la longitud total del cráneo.

5. CITES: Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas.

6. CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión en Biodiversidad.

Adscrita al MINAE.

7. Conservación: mecanismos de protección y estrategias de uso que permiten el menor impacto en la continuidad de los procesos biológicos de las especies.

8. Embarcación: toda vehículo acuático con motor que se encuentre a derecho dentro de las aguas territoriales de Costa Rica, inscritas o no en el Registro Nacional, así como las que se encuentren a derecho para su navegación en aguas nacionales. En el presente reglamento se consideran:

 

A. Embarcación para investigación de cetáceos: toda aquella que porte bandera amarilla y que porte in situ los permisos de investigación respectivos (original o copia firmada).

B. Embarcación de observación: cualquier embarcación privada que en forma no comercial transite en aguas territoriales con fines de pesca deportiva, recreación o educación.

C. Embarcación para actividades de observación con fines turísticos: aquella embarcación comercial que transporta pasajeros para actividades de observación de cetáceos con fines de lucro.

 

9. Fotografía y filmación profesional submarina: toda actividad realizada bajo el agua, que utilice equipos fotográficos y de filmación con fines educativos, divulgativos o comerciales y que no sea llevado a cabo por un aficionado(a).

10. ICT: Instituto Costarricense de Turismo.

11. INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.

12. INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

13. Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.

14. Mamífero Marino: todo mamífero cuyas extremidades se hayan transformado en aletas, las cuales externamente pueden o no presentar indicios de dedos, pezuñas o garras. Dependen de los recursos y ambientes marinos y costeros para su alimentación, reproducción y supervivencia en general.

15. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.

16. MSP: Ministerio de Seguridad Pública.

17. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

18. Observación de cetáceos: aprovechamiento no extractivo que consiste en el acercamiento a los cetáceos desde embarcaciones registradas ante la Sección de Bienes Muebles del Registro Nacional, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas especies en su ambiente natural, con fines:

 

18.1. Recreativos: cuando tiene por objeto la recreación o el esparcimiento.

18.2. Educativos o publicitarios: cuando tiene por objeto talleres de campo y   actividades formativas dirigidas al público en general, así como para obtener información o material fílmico y de grabación.

 

19. Operadores de turismo: para los efectos de este reglamento se entiende cualquier empresa, persona física o jurídica que se dedique a prestar actividades de observación con fines turísticos lucrativos.

20. Posesión: toda acción o intento de acoso, captura, matanza, persecución, interferencia o ruptura de grupos, alimentación, natación o contacto en actividades de observación y turismo de mamíferos marinos, en particular de cetáceos y que no correspondan a actividades de investigación científica o rescate y rehabilitación de animales. Estas actividades quedan claramente definidas y diferenciadas en el presente reglamento.

21. Rehabilitación: Todo acto médico-veterinario de examinación, administración de medicamentos, reposo, descanso, recuperación de comportamiento o entrenamiento llevado a cabo con el fin de retornar un mamífero marino a su hábitat natural en las condiciones anatómicas, fisiológicas y de comportamiento normales y en el tiempo más corto posible. Puede ser ejecutado en aguas bajas, marinas o fluviales, en la playa o en facilidades tales cómo piscinas, estanques, y otros, establecidas para tal fin o utilizadas circunstancialmente para ese fin.

22. Rescate: Toda acción de sostener, manipular, mover, levantar o trasladar un mamífero marino encallado, enmallado o herido con el fin de facilitarle su retorno al mar o, en caso de haberse determinado la necesidad, de someterlo a rehabilitación.

23. Señales de alteración: todo comportamiento de uno o varios cetáceos que difiera del comportamiento que manifestaban en el momento de ser avistados por primera vez o que sea inusual en el comportamiento de éstos animales. Se incluyen las siguientes señales: golpes en el agua con la cola, saltos fuera del agua ocurridos fuera de contextos de alimentación y socialización, buceos prolongados sin estarse alimentando, espionaje (asomar sólo la cabeza y girar sobre el propio eje o mirar directamente la embarcación), agrupamiento muy compacto (-5m entre individuos) de los miembros de un grupo, espaciamiento excesivo (+100m entre individuos) entre los miembros de un grupo, aceleración evidente en la velocidad de los miembros del grupo alejándose de la embarcación, vocalizaciones en la mayoría de los miembros de un grupo o varios animales nadando en la proa del bote a mayor velocidad que éste y otras que autoridades científicas, competentes y reconocidas determinen.

24. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dependencia del MINAE.

25. Vehículo aéreo: Cualquier avioneta, bimotor o helicóptero utilizado para observación, investigación o filmación de cetáceos y que tenga los permisos respectivos de vuelo y de observación de cetáceos.


 

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