Artículo 3º—De la actividad de observación de cetáceos silvestres en las
aguas territoriales de Costa Rica
Artículo 3º—De la actividad de observación de cetáceos silvestres en las aguas
territoriales de Costa Rica. Declárese como actividad de observación
de cetáceos silvestres toda actividad de búsqueda y observación de cetáceos en
los vehículos acuáticos o aéreos definidos en el presente reglamento, ya sea
para fines turísticos, educativos, de investigación o para filmación y
fotografía submarinas. Cualquier embarcación tiene un encuentro casual con un
cetáceo(s), si permanece con él(ellos) más de 5 minutos o sigue al (los)
animal(es), debe ajustarse al presente reglamento.
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