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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32495 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5°—Requisitos para los operadores de actividades turísticas y de observación

Artículo 5°—Requisitos para los operadores de actividades turísticas y de observación. Los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Portar una copia del presente reglamento, disponible para el turista.

2. Contar con guías capacitados, preferiblemente locales, a través de un curso de capacitación básico impartido por instituciones autorizadas por el Estado a través del INA, sobre la conservación de cetáceos, que incluya aspectos de seguridad, atención de emergencias, salud, ecología y manejo de las especies sujetas a observación.  Para ello, tanto el INCOPESCA como el MINAE, asesorarán al INA, correspondiéndole al ICT otorgar el certificado respectivo.  Estos guías, deberán estar inscritos en el ICT en caso que el operador haya solicitado la Declaratoria de Interés Turístico.

3. Manuales de seguridad, atención de emergencias e instructivo para los usuarios en cada actividad que se realice.

4. Póliza de responsabilidad civil.

5. Póliza de riesgos de trabajo.

6. Contar en su embarcación con un distanciómetro, con el .n de cumplir con las distancias de observación especificadas en este reglamento.

7. Cumplir con las obligaciones estipuladas en el Decreto Nº 29389-MOPT sobre la emisión de certificados de zafarrancho.

8. Contar con la licencia del INCOPESCA para la embarcación y carné para los tripulantes y observadores a bordo de dicha embarcación.

9. Cumplir, a través de las Capitanías de Puerto, con el zarpe de la embarcación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 28742-MOPT.


 

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