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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 29/07/2005 >> Articulo 40
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 40
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Artículo 40    (No vigente*)
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Artículo 40

    Artículo 40.—El abogado que por impedimento físico no pueda emitir su voto en la forma que se dispone el artículo anterior, podrá hacerlo públicamente ante el Presidente de Mesa, y éste realizará el voto, siguiendo la voluntad del elector.

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