Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32500 >> Fecha 22/04/2005 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 32500 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
Nº 32500

Nº 32500

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

    En ejercicio de las atribuciones que les confieren los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.

Considerando:

    1º—Que el Artículo Nº 116 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, permite a la Junta Directiva de la Liga de la Caña disponer que el azúcar comprendido en la cuota nacional de producción de azúcar se sustituya por alcohol, cuando resulte más beneficioso para los intereses de la agroindustria de la caña y siempre que el azúcar sustituido no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus reservas.

    2º—Que por razones de conveniencia económica, los ingenios pueden disponer la sustitución por alcohol del azúcar que pretenden elaborar en régimen de excedentes.

    3º—Que de conformidad con el Artículo Nº 92 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, por la caña que el productor entregue dentro de la cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del valor neto del azúcar y las mieles, puestos en el ingenio.

    4º—Que por la caña que el productor entregue al ingenio para la elaboración de excedentes le corresponderá la participación económica en el azúcar y las mieles producidos, regulada en los Artículos Nos. 93 y 110 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998.

    5º—Que con arreglo al Artículo Nº 116 del referido cuerpo legal, el Reglamento debe disponer las normas y medidas complementarias para sustituir azúcar de 96º de polarización por tipos diferentes de alcohol, mismas que por analogía y en lo que resultaren aplicables, regirán la sustitución de azúcar de 96° de polarización para los fines referidos en el considerando segundo.

    6º—Que uno de los objetivos generales de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, según su Artículo Nº 1, es mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios, que garantice a cada sector una participación racional y justa. Por tanto:

 

DECRETAN:

El siguiente:

Reglamento para la determinación de las normas y

medidas complementarias para sustituir azúcar

de 96° de polarización y miel final por

tipos diferentes de alcohol

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento, en aplicación y estrecha concordancia con los numerales Nos. 1, 92, 93, 108, 109, 110, 116 y concordantes de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, establece las normas y medidas complementarias para sustituir azúcar de 96° de polarización y miel final comprendidos en régimen de cuota o extracuota por tipos diferentes de alcohol, utilizando como materia prima el jugo clarificado y las mieles ricas.

Se excluye de su regulación la producción de alcoholes a partir de miel final o melazas producidas por algún ingenio.

 

 

Ir al inicio de los resultados