Nº 32500
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las
atribuciones que les confieren los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar.
Considerando:
1ºQue el
Artículo Nº 116 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar
Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, permite a la Junta Directiva de la Liga de la Caña
disponer que el azúcar comprendido en la cuota nacional de producción de azúcar se
sustituya por alcohol, cuando resulte más beneficioso para los intereses de la
agroindustria de la caña y siempre que el azúcar sustituido no esté destinado a
satisfacer el consumo interno y sus reservas.
2ºQue por razones
de conveniencia económica, los ingenios pueden disponer la sustitución por alcohol del
azúcar que pretenden elaborar en régimen de excedentes.
3ºQue de
conformidad con el Artículo Nº 92 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de
la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, por la caña que el productor
entregue dentro de la cuota de producción asignada al ingenio, le corresponderá el
sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del valor neto del azúcar y las mieles, puestos
en el ingenio.
4ºQue por la
caña que el productor entregue al ingenio para la elaboración de excedentes le
corresponderá la participación económica en el azúcar y las mieles producidos,
regulada en los Artículos Nos. 93 y 110 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria
de la Caña de Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998.
5ºQue con arreglo
al Artículo Nº 116 del referido cuerpo legal, el Reglamento debe disponer las normas y
medidas complementarias para sustituir azúcar de 96º de polarización por tipos
diferentes de alcohol, mismas que por analogía y en lo que resultaren aplicables,
regirán la sustitución de azúcar de 96° de polarización para los fines referidos en
el considerando segundo.
6ºQue uno de los
objetivos generales de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de
Azúcar Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, según su Artículo Nº 1, es mantener un
régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios, que
garantice a cada sector una participación racional y justa. Por tanto:
DECRETAN:
El
siguiente:
Reglamento para la determinación
de las normas y
medidas complementarias para
sustituir azúcar
de 96° de polarización y
miel final por
tipos diferentes de alcohol
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º—El presente
Reglamento, en aplicación y estrecha concordancia con los numerales Nos. 1, 92,
93, 108, 109, 110, 116 y concordantes de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de
1998, establece las normas y medidas complementarias para sustituir azúcar de
96° de polarización y miel final comprendidos en régimen de cuota o
extracuota por tipos diferentes de alcohol, utilizando como materia prima el
jugo clarificado y las mieles ricas.
Se excluye de su regulación
la producción de alcoholes a partir de miel final o melazas producidas por algún
ingenio.