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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32500 >> Fecha 22/04/2005 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32500 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Se incorporan a este Decreto las definiciones contenidas en los Artículos Nos

    Artículo 2º—Se incorporan a este Decreto las definiciones contenidas en los Artículos Nos. 3 de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, 1º del Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG del 27 de abril del 2002 y 1° del Decreto Ejecutivo Nº 29972-MAG del 2 de noviembre del 2001, las cuales se complementan con las siguientes:

    1. Destilería: Unidad industrial dedicada al recibo y procesamiento de materias primas idóneas para la elaboración de alcohol.

    2. Jugo clarificado: Es el producto resultante del proceso de clarificación del jugo de caña extraído, por los molinos de un ingenio.

    3. Materia prima: Cantidad de jugo clarificado o mieles ricas pasado a la destilería para la producción de tipos diferentes de alcohol.

    4. Mieles ricas: Meladura, miel A, miel B.

    5. Meladura: Es el jugo concentrado proveniente de los evaporadores, antes de que la cristalización haya extraído azúcar.

    6. Miel A: Es el licor madre separado por medios mecánicos de los cristales de la masa cocida A.

    7. Miel B: Es el licor madre separado por medios mecánicos de los cristales de la masa cocida B.

                                  h. Masa cocida: Sirope concentrado en que el azúcar ha sido cristalizado o el material ha sido concentrado al punto de                                           cristalización    

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