Artículo 2ºSe incorporan a este Decreto las definiciones contenidas en los
Artículos Nos
Artículo 2ºSe incorporan a este Decreto las definiciones
contenidas en los Artículos Nos. 3 de la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, 1º del
Decreto Ejecutivo Nº 28665-MAG del 27 de abril del 2002 y 1° del Decreto Ejecutivo Nº
29972-MAG del 2 de noviembre del 2001, las cuales se complementan con las siguientes:
Destilería: Unidad industrial dedicada al recibo y
procesamiento de materias primas idóneas para la elaboración de alcohol.
Jugo clarificado: Es el producto resultante del
proceso de clarificación del jugo de caña extraído, por los molinos de un ingenio.
Materia prima: Cantidad de jugo clarificado o mieles
ricas pasado a la destilería para la producción de tipos diferentes de alcohol.
Mieles ricas: Meladura, miel A, miel B.
Meladura: Es el jugo concentrado proveniente de los
evaporadores, antes de que la cristalización haya extraído azúcar.
Miel A: Es el licor madre separado por medios
mecánicos de los cristales de la masa cocida A.
Miel B: Es el licor madre separado por medios
mecánicos de los cristales de la masa cocida B.
h. Masa cocida: Sirope concentrado en que el azúcar ha sido
cristalizado o el material ha sido concentrado al punto de
cristalización
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