TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
Nº 2098-E.—San José, a las catorce horas con
treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cinco.
(Expediente Nº 135- CO-2005).
Consulta formulada por la señora Lorena Vásquez
Badilla, presidenta del Partido Unidad Social Cristiana.
Resultando:
1º—En oficio de fecha veinte de julio del año
dos mil cinco, recibido en la Secretaría del Tribunal el día veinte de julio
del año dos mil cinco, la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido
Unidad Social Cristiana, consulta si el acuerdo adoptado por el Tribunal
Electoral Interno en el artículo segundo del Acta de la Sesión Ordinaria del 31
de mayo del 2005, se ajusta a derecho y que literalmente expresa: “Se conoce de
cinco renuncias que presentan del cargo de Delegados Cantonales de varios
distritos del cantón de Santa Cruz. Se acuerda. Tomando en consideración que
aparte de estas cinco renuncias se han presentado otras con posterioridad a la
declaratoria de elección hecha por este Tribunal de Delegados Cantonales y con
posterioridad a la comunicación que al respecto se hiciera al Registro Civil de
la integración de la Asambleas Cantonales, es el criterio de este Tribunal que
lo procedente es aceptar las renuncias y sustituir a los renunciantes con la persona
que sigue en la papeleta por la que salió electa que cumpla con los requisitos
de género y juventud si es del caso, de manera que se modifique la integración
de la Asamblea Cantonal en concordancia. En el evento de que en la papeleta que
postuló al renunciante no quedaren candidatos para asignar el puesto, este se
le asignará a la papeleta del mismo cantón que siga en el número de votos obtenidos
o a la que obtuvo más votos según sea el caso” (folios 02-03).
2º—Por acuerdo del Tribunal, en el artículo
segundo de la sesión ordinaria Nº 71-2005, celebrada el día veintiuno de julio
del año dos mil cinco, se acordó turnar al Magistrado que corresponda (folio
1).
3º—En los procedimientos se han observado las
prescripciones de Redacta el Magistrado Casafont Odor; y
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de la consultante. Sobre
el tema de la legitimación para plantear consultas como la indicada
anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar
-entre otras- en la resolución Nº 1197-E-2002 de las once horas y treinta
minutos del cinco de julio del año dos mil dos:
“El Tribunal Supremo de Elecciones
es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral.
Precisamente, en aplicación del artículo 102 de
la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso
c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en
la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con
la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes
términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos”. (el
subrayado no corresponde al original).
Conforme lo anterior, se establece que los
partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados
para gestionar una declaración interpretativa del Tribunal y habiendo sido
presentada dicha consulta de conformidad con el artículo cuarto del acta de la
sesión extraordinaria Nº 451-2005, celebrada el día veintiocho de junio del año
dos mil cinco, se procede a evacuar la misma.
II.—Sobre el Fondo: El tema consultado se
encuentra dentro de la potestad de autorregulación de los partidos políticos.
En tal sentido resulta de interés la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05
horas del 22 de diciembre del 2000, en la cual este Tribunal Electoral,
revisando su propia potestad interpretativa, indicaba:
“(...) como una derivación natural y lógica de
esa potestad, el artículo 19, inciso h) del Código Electoral, también faculta
al Tribunal para “Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos
respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la
designación de los candidatos a puestos de elección popular”, lo cual implica
que el Tribunal, para ejercer esa vigilancia, que por cierto no es de hecho,
sino jurídica, puede igualmente interpretar inclusive las disposiciones
estatutarias para resolver el caso concreto sobre esa materia o bien, para
constatar si las disposiciones del estatuto partidario, son conformes con la
Constitución y la ley, lo cual, inclusive puede hacerlo el Tribunal en
abstracto al momento de registrar aquellas o de inscribir sus modificaciones,
bajo el entendido de que las decisiones del Registro Civil son revisables por
el Tribunal Supremo de Elecciones.
(…)
Esta competencia amplia del Tribunal
Supremo de Elecciones para interpretar no sólo la Constitución Política y la
ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos,
debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación
que también tienen las agrupaciones políticas conforme a la Constitución y la
ley y, por lo tanto, los asuntos internos de los partidos políticos, en los
cuales no estén involucradas las cuestiones indicadas, son éstos los que deben asumir,
bajo su exclusiva responsabilidad, el manejo de tales asuntos” (lo
destacado no pertenece al original).
Este Tribunal considera, que, entre otras
posibles interpretaciones, es razonable la efectuada por el Tribunal Electoral
Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en el acuerdo adoptado en el
artículo segundo del Acta de la Sesión Ordinaria del 31 de mayo del 2005, al
decidir sustituir, con la persona que sigue en la misma papeleta en la que
salió electa y que cumpla con los requisitos de género y juventud y, que para
el evento de que en la papeleta que postuló al renunciante no quedaren
candidatos para llenar el puesto, este se le escogerá de la papeleta del mismo
cantón que siga en el número de votos obtenidos o a la que obtuvo más votos, y
sin perjuicio de los casos particulares que puedan dilucidarse en este
Tribunal. Por tanto,
Por lo anterior y con fundamento en lo expuesto,
se evacua la consulta presentada por la señora Lorena Vásquez Badilla,
presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, en los términos siguientes:
Este Tribunal considera que, entre otras
posibles interpretaciones, es razonable la efectuada por el Tribunal Electoral
Interno del Partido Unidad Social Cristiana, en el acuerdo adoptado en el
artículo segundo del Acta de la Sesión Ordinaria del 31 de mayo del 2005, al
decidir sustituir, con la persona que sigue en la misma papeleta por la que
salió electa y que cumpla con los requisitos de género y juventud; y para el
evento de que en la papeleta que postuló al renunciante no quedaren candidatos
para asignar el puesto, este se debe escoger de la papeleta del mismo cantón
que siga en el número de votos obtenidos o de la que obtuvo más votos, y sin
perjuicio de los casos que puedan dilucidarse en este Tribunal.
Notifíquese a la señora Lorena Vásquez Badilla,
presidenta del Partido Unidad Social Cristiana. Comuníquese conforme lo
indicado en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.