Artículo 11
Artículo 11.—De las actas y de los acuerdos
del Consejo Nacional. De cada sesión el Secretario del Consejo Nacional
levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes; así
como el lugar y fecha de la sesión, la agenda del día, aspectos de la
deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. El acta se aprobará en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a
menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos
tercios de la totalidad de los miembros presentes. En caso de desacuerdo de
algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico y que no desee dar su
aprobación, a solicitud del mismo, el Secretario del Consejo Nacional deberá
hacerlo constar así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas
de aquellos miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo
indicado en los Artículos Nº 56, inciso 3 y Nº 57, inciso 1 de la Ley General
de la Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará
exento de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los
acuerdos. En todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el
Secretario del Consejo Nacional. Una vez firmadas las actas, en el siguiente
espacio debe incluirse la leyenda “última línea”; de esa manera, lo escrito
posteriormente en ese mismo folio carecerá de validez.
En temas de suma importancia, así considerados
por los miembros del Consejo, los acuerdos sobre los mismos deberán ser
adoptados por una mayoría calificada del 75% de la totalidad de los miembros
del Consejo Nacional. Si en determinada situación se da el empate para adoptar
un acuerdo, el Presidente del Consejo Nacional tendrá voto doble. Para estos efectos
serán considerados como asuntos de “suma importancia” para el Consejo Nacional,
los temas relativos a la coordinación en forma conjunta con la CONAGEBio en la
elaboración y actualización de la estrategia nacional para la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad, la aprobación de las solicitudes de
concesión indicadas en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad y la definición
de estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de
las áreas protegidas estatales.
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