Artículo 12
Artículo 12.—De los recursos de revisión y
revocatoria por parte del Consejo Nacional. Cabrá recurso de revocatoria
contra los acuerdos del Consejo y de apelación exclusivamente cuando
otras leyes así lo indiquen.
Cuando algún miembro del Consejo Nacional
interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al
conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el
Presidente del Consejo juzgue urgente y prefiera que se conozca en sesión
extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a
más tardar al discutirse el acta y deberá resolverse en la misma sesión.
Las simples observaciones de forma relativas a
la redacción de los acuerdos no serán consideradas para efectos del inciso
anterior como recursos de revisión.
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