CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
El Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres
Artículo
54.—Los zoocriaderos, acuarios, viveros sin fines comerciales, deberán estar
inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317,
LCVS, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Completar el formulario de inscripción que el SINAC ha creado para estos
establecimientos.
b)
Aportar un libro de registro que será sellado y foliado por el SINAC en donde
se anotarán los inventarios iniciales de especies, los especimenes nacidos en
cautiverio, los movimientos o traslados de animales y plantas, visitas de
inspección de funcionarios del SINAC.
c)
Presentar un inventario de las especies y números de individuos por especie y
luego cada seis meses.
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