Artículo 55
Artículo
55.—Los zoocriaderos, zoológicos y acuarios con fines comerciales deberán estar
inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317,
LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 56, según
corresponda, de este reglamento.
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