Artículo 77
Artículo
77.—Se prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las
instalaciones de establecimientos comerciales de todo tipo, excepto las
clínicas veterinarias que por su tipo de trabajo requieran dar tratamiento
médico o que estén autorizadas por el SINAC para comercializar animales
silvestres nacidos en cautiverio, para lo cual deberán contar con los
respectivos permisos.
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