Artículo 173
Artículo
173.—Se establece el siguiente sistema de tarifas para los Refugios Nacionales
de Fauna y Vida Silvestre:
a)
Por concepto de ingreso:
1.
En el sector estatal, en los refugios estatales y mixtos, se cobrará, tanto
para nacionales, residentes y extranjeros, de acuerdo al decreto de tarifas
vigente para las áreas protegidas, que se actualiza todos los años.
2.
En el sector privado de los refugios mixtos y privados, el monto será sugerido
por el propietario y aprobado por el SINAC, según los bienes y servicios que se
ofrezcan. Otros servicios que se ofrezcan en los refugios mixtos y privados por
parte del sector privado, como alimentación, sitios de acampar, senderos, caballos,
guías, alojamiento, alquiler de equipo etc. se regirán por las tarifas
comerciales del mercado.
b)
Por concepto de anclaje de botes, lanchas u otro tipo de embarcaciones se
cobrará la suma de 700 colones (seiscientos veinticinco colones) por día.
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