Nº 2148-E
Nº 2148-E.—San José, a las nueve horas con cuarenta
minutos del ocho de setiembre del dos mil cinco. (Expediente Nº 212-S-2004).
Consulta formulada por el Partido Accesibilidad sin Exclusión relativa a
puestos de diputados, regidores, síndicos, alcaldes y temas contables.
Resultando:
1º—Mediante nota presentada ante la Secretaría de
este Tribunal el 16 de agosto del 2005, el señor Óscar López Arias,
Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Accesibilidad sin Exclusión
(PASE) consulta a este Tribunal cuanto sigue:
“1) Si un ciudadano puede aspirar
simultáneamente a la Presidencia de la República y a una diputación, ¿Puede
alguien habiendo sido postulado por la Asamblea Provincial del PASE como
candidato a Diputado, aceptar una postulación simultánea como candidato a
Regidor por el cantón de San José, al cual está inscrito como elector hace más
de cinco años?
2) Si para la Asamblea Provincial que
celebramos el 28 de mayo del 2005 les enviamos con la antelación requerida la
agenda, entre cuyos puntos se incluyó la ELECCIÓN DE NUESTROS CANDIDATOS A
DIPUTADOS (lo que así se hizo), cuya aprobación por ustedes nos fue
oportunamente comunicada y si en la otra Asamblea Provincial que celebramos el
26 de junio de este año, para la que también les enviamos con la antelación
debida la agenda, entre cuyos puntos se incluyó la RATIFICACIÓN DE NUESTROS
CANDIDATOS A DIPUTADOS (lo que así se hizo), cuya aprobación por ustedes también
nos fue oportunamente comunicada,? Qué [sic] sigue ahora para que nuestros
candidatos a diputados queden debidamente inscritos para participar del venidero
proceso electoral?
3) Las diferentes Asambleas
Cantonales del PASE, están preparando sus aspirantes para postularlos como
candidatos a síndicos, regidores y alcaldes, por lo que deseamos saber ¿cuál
es el procedimiento correcto para elegir y posteriormente inscribir tales
candidatos, incluyendo la fecha para ello?
4) Si el Código Electoral obliga a
los Partidos políticos inscritos a presentar presupuestos ocho meces [sic]
antes de la elección, ¿Cuál procedimiento debemos seguir nosotros, siendo que
nuestra inscripción quedó en firme el miércoles 3 de agosto del presente año,
es decir, menos de seis meses antes de la próximas elecciones?
5) ¿Qué debe hacer el PASE para
quedar debidamente facultado para emitir bonos de la deuda política que nos
permitan sufragar los gastos de campaña?
6) ¿Existe algún manual de
procedimientos en materia administrativa y contable, que determine requisitos y
fechas establecidas?
7) ¿Cómo y donde se adquiere el
software, que se utiliza en el área contable, creado exclusivamente para
administración de Partidos Políticos?
8) ¿Que [sic] obligaciones le
corresponden a un partido nuevo con respecto al impuesto sobre renta?”.
2º—Mediante escrito presentado
ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de agosto del 2005 suscrito por los señores
Óscar Andrés López Arias, Víctor Emilio Granados Calvo y Rita Gabriela
Chaves Casanova, Presidente, Secretario y Tesorera, respectivamente, del Partido
Accesibilidad sin Exclusión, comunican a este Tribunal el artículo tercero de
su sesión número 1 del 1º de agosto del 2005, donde se autoriza al Presidente
de dicha agrupación a formular la consulta arriba transcrita (folios Nos. 3 y
4).
3º—Mediante el artículo segundo
de la sesión ordinaria Nº 81-2005 del 23 de agosto del año en curso, este
Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno
correspondiera (folios 1 y 2).
4º—En los procedimientos se han
observado las prescripciones de Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la competencia del
Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma
reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas
promovidas por el Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito;
al efecto –entre otras– la Resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas
del 22 de diciembre del 2000 señala:
“1) Sobre la competencia del
Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma exclusiva
y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia
electoral” que le acuerda al
Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política, la puede ejercer “de oficio o a solicitud de los miembros del Comité
Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (Artículo 19, inciso
c) del Código Electoral).
En consecuencia, bajo tales
regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza
la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité
Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace
en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y la
otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto
sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para
orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso,
conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe
ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.
En razón de esas atribuciones
constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la
Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, lo
procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior
del Partido Accesibilidad sin Exclusión.
II.—Sobre el fondo de la consulta: Para una
mayor claridad, este Tribunal estima conveniente que, en atención a las
consultas planteadas, éstas se consideren en forma separada y respetando el
orden en que fueron presentadas.
“1) Si un ciudadano puede
aspirar simultáneamente a la Presidencia de la República y a una diputación,
¿Puede alguien habiendo sido postulado por la Asamblea Provincial del PASE como
candidato a Diputado, aceptar una postulación simultánea como candidato a
Regidor por el cantón de San José, al cual está inscrito como elector hace más
de cinco años?”.
A propósito de la doble postulación
de un candidato en condición de diputado y regidor, ya la jurisprudencia
electoral de este Tribunal se ha referido sobre el tema, indicando desde el artículo
XV de la sesión Nº 11166 del 13 de junio de 1997, ante consulta formulada por
el Comité Ejecutivo del Partido Movimiento Libertario, cuanto sigue:
“(...)
solicita a este Tribunal se aclare si el principio de doble postulación que señala
el artículo 74 bis del Código Electoral podría aplicarse a candidatos a
Diputados y Regidores, o sea, si un candidato a Diputado puede ser candidato a
Regidor.”.
Se
acuerda contestar: El mismo principio es aplicable a candidatos a
diputados y regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no
tenga los impedimentos legales respectivos.” (lo destacado pertenece al
original).
Dicho criterio fue ratificado
mediante resolución Nº 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio del 2001,
en la cual se indicó:
“Este Tribunal no encuentra razón
alguna para variar el criterio emitido en esa ocasión, por lo que procede
reiterarlo. Cabe precisar, eso sí, que en todo caso el desempeño simultaneo de
ambos cargos - de resultar electo- no es posible, a la luz de lo que dispone el
artículo 112 de la Constitución Política, que establece, en lo que interesa,
que ‘La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo
cargo público por elección popular’ ”.
Los antecedentes jurisprudenciales
transcritos dan cumplida respuesta al interrogante planteado.
“2) Si para la Asamblea Provincial
que celebramos el 28 de mayo del 2005, les enviamos con la antelación requerida
la agenda, entre cuyos puntos se incluyó la ELECCIÓN DE NUESTROS CANDIDATOS A
DIPUTADOS (lo que así se hizo), cuya aprobación por ustedes nos fue
oportunamente comunicada y si en la otra Asamblea Provincial que celebramos el
26 de junio de este año, para la que también les enviamos con la antelación
debida la agenda, entre cuyos puntos se incluyó la RATIFICACIÓN DE NUESTROS
CANDIDATOS A DIPUTADOS (lo que así se hizo), cuya aprobación por ustedes también
nos
fue oportunamente comunicada,? Qué [sic] sigue ahora para que nuestros
candidatos a diputados queden debidamente inscritos para participar del venidero
proceso electoral?”.
En cuanto a la pregunta que se
formula y dada la claridad de la normativa electoral, interesa remitir a los
consultantes a lo legalmente establecido en el numeral 76 del Código Electoral,
que sobre la inscripción de candidaturas señala:
“Artículo 76.—Para su debida
inscripción en el Registro Civil, las candidaturas sólo podrán presentarse
desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día
de la elección. La solicitud la presentará al Registro Civil cualquiera de los
miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas
especiales que para tal efecto solicitarán los partidos políticos al Registro.
En ellas deberán consignarse el nombre, los apellidos y el número de la cédula
de todos los miembros presentes en la asamblea y de los candidatos designados y
estarán firmadas por cualquiera de los miembros del correspondiente comité
ejecutivo. La entrega de las fórmulas la hará el Registro Civil a los partidos
que las soliciten. De cada entrega llevará un registro.”
Es entonces ante la Dirección
General del Registro Civil donde debe tramitarse y gestionarse la inscripción
de candidaturas, respetando para ello las formalidades, plazos y condiciones que
se derivan de la citada disposición y de los numerales 74 y 77 del Código
Electoral.
“3)
Las diferentes Asambleas Cantonales del PASE, están preparando sus aspirantes
para postularlos como candidatos a síndicos, regidores y alcaldes, por lo que
deseamos saber ¿cuál es el procedimiento correcto para elegir y posteriormente
inscribir tales candidatos, incluyendo la fecha para ello?”.
En cuanto a la convocatoria a
elecciones se refiere, el numeral 97 del Código
Electoral señala:
“La convocatoria a elecciones para
Presidente y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el
Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han
de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y
miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de
agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas”. (lo destacado
y subrayado no pertenece al original).
De esta forma, en lo que respecta a la elección de los funcionarios
municipales para los que se formula la consulta, importa diferenciar la propia
de los regidores municipales, toda vez que esta se veri.ca conjuntamente con la
elección de Presidente, vicepresidentes y diputados de la República; siendo
que, en aplicación de los numerales 76 y 97 del Código Electoral, para las
elecciones del 5 de febrero del 2006, el plazo para la inscripción de las
candidaturas de regidores inicia el 1º de octubre del 2005 y vence el 21 de ese
mismo mes. Mientras tanto, para el caso de los alcaldes y síndicos, según el
criterio jurisprudencial que se desprende de la resolución Nº 1104-E-2002 de
las 8:15 horas del 19 de junio del 2002
y aplicando analógicamente el numeral 76 del Código Electoral a las elecciones
municipales (que de conformidad con los artículos 14 y 55 del Código Municipal
están previstas para el primer domingo de diciembre del 2006), el plazo de
inscripción respectivo iniciaría el 1º de agosto del 2006, finalizando el 18
de ese mismo mes.
Por su parte, en cuanto a la consulta
orientada a que este Tribunal determine cuál es el procedimiento correcto para
elegir a dichos funcionarios, se remite a los consultantes a lo expuesto por el
artículo 75 del Código Electoral, que al efecto indica:
“Los candidatos a alcalde, regidor
y síndico municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán
designados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero
observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser
candidato y desempeñar el cargo”.
Los
designados deben ser ratificados por las respectivas asambleas cantonales (artículo
74 del Código Electoral), como requisito para su posterior inscripción ante la
Dirección General del Registro Civil dentro de los plazos antes citados.
“4) Si el Código Electoral obliga
a los Partidos políticos inscritos a presentar presupuestos ocho meces [sic]
antes de la elección, ¿Cuál procedimiento debemos seguir nosotros, siendo que
nuestra inscripción quedó en firme el miércoles 3 de agosto del presente año,
es decir, menos de seis meses antes de la próximas elecciones?”.
En torno al tema que se plantea, ya
este Tribunal, desde la sesión Nº 43-2001, celebrada el 24 de mayo del 2001,
indicó en su artículo vigésimo tercero cuanto sigue:
“En conformidad con el artículo
176 in fine del Código Electoral, ocho meses antes de las elecciones, los
partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán
presentar al Tribunal “... un presupuesto donde incluirán sus posibles gastos
durante el desarrollo de las actividades político-electorales. Los que no lo
presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que
les corresponda de la contribución estatal...”.
Mediante resolución Nº 316-E-2000,
de las 8:05 horas del 8 de diciembre del 2000, el Tribunal interpretó que es en
dicho presupuesto “... donde se
incluirán justamente sus posibles gastos durante el desarrollo de las
actividades político-electorales. Siendo dicho instrumento financiero
indispensable para poder evaluar la efectividad del gasto reflejado en la
liquidación que, luego de pasado el proceso, presente cada partido, no es
casual que se exija precisamente antes de que arranque formalmente el proceso
electoral...”. En esa misma ocasión se precisó que este proceso se inicia
“... a partir de la convocatoria a elecciones para Presidente y
Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, es decir, desde el 1° de
octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas (art. 97 del Código
Electoral)...”.
Ahora bien, ese deber de presentar el
presupuesto ocho meses antes de las elecciones, se refiere evidentemente a
partidos ya inscritos, por ser la inscripción registral el momento en que
surgen jurídicamente los partidos como personas jurídicas. Se colige de ello
que, tratándose de partidos que ocho meses antes de las elecciones se
encuentren aún en proceso de inscripción, el referido deber surgiría hasta
que se produzca esa inscripción. Sin embargo, para no incurrir en la sanción
prevista, en el evento de que la inscripción llegue a darse y que la agrupación
finalmente participe en el proceso electoral, el presupuesto debe presentarse
antes de la convocatoria a elecciones.” (lo destacado y subrayado no pertenece
al original).
Siendo que este Tribunal no encuentra
mérito para separarse del criterio antes expuesto, para el Partido
Accesibilidad sin Exclusión (nueva agrupación política para los procesos
electorales del 2006, que se tuvo por inscrita hasta el 3 de agosto del 2005) no
aplica el plazo de los ocho meses que exige el numeral 176 del Código Electoral
a efecto de la presentación del presupuesto, entendiéndose que para ésta lo
propio -para no incurrir en la sanción allí prevista- es la presentación del
informe respectivo antes del 1º de octubre del 2005, momento para el cual, de
conformidad con el artículo 97 del Código Electoral, está .jada la
convocatoria a elecciones.
“5) ¿Qué debe hacer el PASE para
quedar debidamente facultado para emitir bonos de la deuda política que nos
permitan sufragar los gastos de campaña?”.
Los artículos 191 del Código
Electoral, 34 y siguientes del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los
Partidos Políticos emitido por la Contraloría General de la República
(publicado en La Gaceta Nº 236 del 7 de diciembre del 2001) y 20 del
Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos de este
Tribunal (publicado en La Gaceta Nº 122 del 26 de junio de 1997),
establecen el marco normativo que regula la emisión de bonos, como instrumento
al que pueden acudir los partidos políticos para financiar los gastos que
demande el proceso electoral. Dada la precisión de esa normativa, se remite a
los consultantes a ella, advirtiéndose también como valiosa la revisión de
las resoluciones de este Tribunal Nº 1933-E-2005 de las 12:10 horas del 17 de
agosto del 2005 y Nº 515-E-2004 de las 14:35 horas del 25 de febrero del 2004.
Tanto la jurisprudencia indicada como
los reglamentos mencionados pueden ser consultados en versión digital en la página
electrónica de este Tribunal www.tse.go.cr,
o bien, en formato impreso en la Biblioteca Institucional.
“6) ¿Existe algún manual de
procedimientos en materia administrativa y contable, que determine requisitos y
fechas establecidas?.” De importancia medular en materia contable, los
reglamentos aludidos en la consulta anterior, devienen en el marco normativo
obligatorio y a estos deben acudir los consultantes para evacuar cualquier duda
que tenga en este ámbito.
“7) ¿Cómo y donde se adquiere el
software, que se utiliza en el área contable, creado exclusivamente para
administración de Partidos Políticos?”.
Se aclara a los consultantes que no existe un software
creado institucionalmente para la contabilidad que, en su seno y bajo su propia
responsabilidad, deben llevar los partidos políticos de sus finanzas.
“8) ¿Que [sic] obligaciones le
corresponden a un partido nuevo con respecto al impuesto sobre renta?”.
Si bien el artículo 19 inciso 3) del
Código Electoral, le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencias
para interpretar normas constitucionales y legales, de ofcio o cuando así lo
soliciten los partidos políticos, tales interpretaciones están referidas, únicamente,
a la materia electoral; razón por la cual el asesoramiento que, en la pregunta
última, solicita el Partido Accesibilidad sin Exclusión no puede ser brindado
por el Tribunal, puesto que las reglas constitucionales y legales que
disciplinan su competencia no le confieren atribuciones de esta naturaleza. Por
ello, sobre el último punto planteado, al no estar referido a materia
electoral, la gestión debe rechazarse. Por tanto,
Téngase por evacuada la consulta en
los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución, siendo que:
1) En cuanto al principio de doble postulación que señala el artículo 74 bis
del Código Electoral, este sea lo resuelto en la Resolución Nº 1543-E-2001,
en el sentido de que los candidatos a diputados pueden también ser candidatos a
regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los
impedimentos constitucionales y legales respectivos. El desempeño simultáneo
de ambos cargos –de resultar electo– no es posible, a la luz de lo que
dispone el artículo 112 de la Constitución Política. 2) El procedimiento para
la inscripción de candidaturas a diputados se rige por lo legalmente
preceptuado en los numerales 74, 76 y 77 del Código Electoral. 3) El plazo de
inscripción de las candidaturas para regidores municipales inicia el 1º de
octubre del 2005 y vence el 21 de ese mismo mes; mientras que, para el caso de
los alcaldes y síndicos, iniciará el 1º de agosto del 2006, finalizando el 18
de agosto del 2006. El procedimiento para elegir a dichos funcionarios se
expresa en los artículos 74 y 75 del Código Electoral, acudiéndose para su
inscripción ante la Dirección General del Registro Civil (artículo 76 del Código
Electoral).
4) Estése a lo resuelto por este Tribunal en el artículo
vigésimo tercero de la sesión Nº 43-2001 del 24 de mayo
del 2001. A efectos de evitar la sanción prevista en el párrafo final del
numeral 176 del Código Electoral, el Partido Accesibilidad sin Exclusión debe
presentar el presupuesto respectivo antes del 1º de octubre del 2005. 5) Para
que el Partido Accesibilidad sin Exclusión quede facultado a emitir bonos de la
deuda política debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 191 del Código
Electoral, 34 y siguientes del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los
Partidos Políticos emitido por la Contraloría General de la República y 20
del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos de este Tribunal.
6) Si bien no existe un manual de procedimientos en materia administrativa y
contable, se remite a los consultantes a la normativa reglamentaria que rige la
materia, sea a los reglamentos sobre el pago de los gastos de los partidos políticos
emitidos tanto por este Tribunal como por la Contraloría General de la República.
7) No existe un software creado institucionalmente para la contabilidad que, en
su seno y bajo su propia responsabilidad, deben llevar los partidos políticos
de sus finanzas. 8) Sobre las obligaciones que corresponden a un partido político
respecto del impuesto sobre la renta, no se evacua la consulta en tanto esta no
se refiere a materia electoral. Notifíquese y comuníquese en la forma
establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.—
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