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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 63
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Artículo 63    (No vigente*)
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63
CAPÍTULO VIII
Concejos de Distrito y Síndicos
 

    Artículo 63.- Los Concejos Municipales constituirán tantos Concejos de Distrito como distritos haya en el cantón.

    Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros vecinos del distrito, de los cuales uno será necesariamente el síndico de la circunscripción, quien presidirá las reuniones del Concejo.

    Los miembros del Concejo de Distrito serán nombrados dentro de los tres meses siguientes a la instalación de los Concejos Municipales, por un período de dos años, podrán ser reelectos y desempeñarán sus cargos gratuitamente.

    El Concejo Municipal reglamentará lo relativo a nombramiento de los miembros de los Concejos de Distrito y al funcionamiento de éstos.

    Transitorio I.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994 )

    Transitorio II.- Dentro de los dos meses posteriores a la vigencia de este Código, los Concejos Municipales reglamentarán la forma de nombramiento de los miembros de los Concejo de Distrito y dentro de los dos años posteriores a la vigencia de este Código se reglamentará lo relativo al funcionamiento de tales Concejos de Distrito.

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