63
- CAPÍTULO VIII
- Concejos de Distrito y Síndicos
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Artículo 63.- Los Concejos Municipales constituirán tantos
Concejos de Distrito como distritos haya en el cantón.
Los Concejos
de Distrito estarán integrados por cinco miembros vecinos del distrito, de los cuales uno
será necesariamente el síndico de la circunscripción, quien presidirá las reuniones
del Concejo.
Los miembros
del Concejo de Distrito serán nombrados dentro de los tres meses siguientes a la
instalación de los Concejos Municipales, por un período de dos años, podrán ser
reelectos y desempeñarán sus cargos gratuitamente.
El Concejo
Municipal reglamentará lo relativo a nombramiento de los miembros de los Concejos de
Distrito y al funcionamiento de éstos.
Transitorio I.- ( ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional Nº 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994 )
Transitorio
II.- Dentro de los dos meses posteriores a la vigencia de este Código, los
Concejos Municipales reglamentarán la forma de nombramiento de los miembros de los
Concejo de Distrito y dentro de los dos años posteriores a la vigencia de este Código se
reglamentará lo relativo al funcionamiento de tales Concejos de Distrito.
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