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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 79
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Artículo 79    (No vigente*)
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79

    Artículo 79.- Las operaciones que hagan las municipalidades con sus inmuebles cuyo valor sea superior a cincuenta mil colones, necesitarán autorización de la Contraloría General de la República, la que examinará la legalidad de la operación.

    Cuando la municipalidad estime que el bien vale cincuenta mil colones o menos, el valor del inmueble se determinará por peritaje de la Dirección General de la Tributación Directa.

    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)

 

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