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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 90
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Artículo 90    (No vigente*)
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90

    Articulo 90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de calles, de construcción de nuevas vías y caminos vecinales, aceras, cordones de caño,cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y distribución e iluminación eléctrica, así como su reparación realizada por las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los inmuebles directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal; corresponde a al Contraloría General de la República la aprobación del valor total de la obra y de cada contribución. La Contraloría estará facultada para modificar los valores estimados por la municipalidad.

    De previo a tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la misma en el Diario Oficial, confiriendo audiencia a los interesados para que hagan valer sus derechos.

    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de septiembre de 1983).

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