99
Artículo 99.- La licencia municipal a que se refiere el
artículo anterior sólo podrá ser denegada cuando la actividad fuere contraria a la ley,
a la moral o a las buenas costumbres, cuando el establecimiento no hubiere llenado los
requisitos exigidos por leyes y reglamentos vigentes, o cuando la actividad, en razón de
ubicación física, no estuviere permitida por las leyes, o, en su defecto, por los
reglamentos municipales vigentes.
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