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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 99
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Artículo 99    (No vigente*)
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99

    Artículo 99.- La licencia municipal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser denegada cuando la actividad fuere contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, cuando el establecimiento no hubiere llenado los requisitos exigidos por leyes y reglamentos vigentes, o cuando la actividad, en razón de ubicación física, no estuviere permitida por las leyes, o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.

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