121
Artículo 121.- Las modificaciones de los presupuestos
vigentes sólo procederán dentro de un mismo programa presupuestado, salvo situaciones de
emergencia en que se podrá modificar un programa mediante afectación de otro.
El
presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos o crear nuevas
plazas, salvo que ese trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos
o de convenciones colectivas de trabajo o de simples convenios colectivos, en el primer
caso, o que se requiera nuevos empleados con motivo de la ampliación de sus servicios o
la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.
Los
reajustes que se produzcan, como consecuencia de la concertación de convenciones
colectivas o convenios colectivos de trabajo o cualesquier otros que impliquen
modificación de los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el
curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones del caso, que se ha
producido un aumento sustancial en el costo de la vida, de acuerdo con los índices de
precios que suministren el Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de
Estadística y Censos.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 5573 de 17 de septiembre de 1974)
NOTA: Este
artículo ha sido derogado tácitamente -en lo referente a las convenciones colectivas de
trabajo por parte de funcionarios municipales- por el artículo 364 de la Ley General de
la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978. Al respecto, véase el Dictamen
C-204-79 de 14 de setiembre de 1979.
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