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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 121
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Artículo 121    (No vigente*)
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121

    Artículo 121.- Las modificaciones de los presupuestos vigentes sólo procederán dentro de un mismo programa presupuestado, salvo situaciones de emergencia en que se podrá modificar un programa mediante afectación de otro.

    El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos o crear nuevas plazas, salvo que ese trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos o de convenciones colectivas de trabajo o de simples convenios colectivos, en el primer caso, o que se requiera nuevos empleados con motivo de la ampliación de sus servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.

    Los reajustes que se produzcan, como consecuencia de la concertación de convenciones colectivas o convenios colectivos de trabajo o cualesquier otros que impliquen modificación de los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones del caso, que se ha producido un aumento sustancial en el costo de la vida, de acuerdo con los índices de precios que suministren el Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos.

    (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5573 de 17 de septiembre de 1974)


NOTA: Este artículo ha sido derogado tácitamente -en lo referente a las convenciones colectivas de trabajo por parte de funcionarios municipales- por el artículo 364 de la Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978. Al respecto, véase el Dictamen C-204-79 de 14 de setiembre de 1979.

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