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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 174
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Artículo 174    (No vigente*)
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174

    Artículo 174.- Los recursos de revocatoria y de apelación, deberán interponerse dentro del quinto día y en memorial razonado.

    Si se interpusiere únicamente apelación, se entenderá también interpuesta revocatoria, limitada, en cuanto a motivos, a los mismos en que se funde la apelación.

    La revocatoria deberá conocerla el Concejo en la sesión siguiente ordinaria a su presentación.

    En el caso de revocatoria con apelación subsidiaria, si aquélla no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y el expediente no ha llegado a la autoridad que deba conocer de la apelación, el interesado podrá pedir a ésta que ordene el envío, previniendo al funcionario de las sanciones que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 40.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá aplicación también en el caso de que interpuesta exclusivamente apelación el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.

    La apelación será de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo.

    (Reformado tácitamente por el artículo 9º de la Ley 4957 de 16 de febrero de 1972 de Creación de los Tribunales Contenciosos Administrativos )

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