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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 175
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Artículo 175    (No vigente*)
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175

    Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.

    El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento.

    (Así reformado por el artículo 79, inciso c), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No.7428 del 7 de septiembre de 1994)

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