175
Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación
y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años
del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados
podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el
acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso
al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen
la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante
de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente
levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento.
(Así reformado por el artículo 79, inciso c), de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República No.7428 del 7 de septiembre de 1994)
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