177
Artículo 177.- No estarán sujetos al veto los siguientes
acuerdos:
- a) Los no
aprobados definitivamente;
- b) Aquellos en
que el Ejecutivo tenga interés personal directo o indirecto;
- c) Los
recurribles en los procesos contencioso administrativos especiales regulados en los
artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa;
- ch) Los que
deban aprobarse por la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República, o
hayan sido autorizados por aquélla;
- d) Los
apelables ante la Contraloría General de la República; y
- e) Los de mero
trámite o de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.
|