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 Normativa >> Ley 4574 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 4574 - Articulo 177
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Artículo 177    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
177

    Artículo 177.- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:

a) Los no aprobados definitivamente;
b) Aquellos en que el Ejecutivo tenga interés personal directo o indirecto;
c) Los recurribles en los procesos contencioso administrativos especiales regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
ch) Los que deban aprobarse por la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República, o hayan sido autorizados por aquélla;
d) Los apelables ante la Contraloría General de la República; y
e) Los de mero trámite o de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores.
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