Artículo 13
Artículo 13.—Homologación de
certificados extranjeros. Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un
certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando esté respaldado por un certificador
registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en
los términos del artículo 20 de esta Ley.
b) Cuando cumpla todos los
requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo
recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador
extranjero.
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