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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 28
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Artículo 28
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Artículo 28

Artículo 28.—Multa. Se aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se emita un certificado y no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.

 

b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.

 

c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones o auditorias por parte de la Dirección de Certificadores de Firma Digital o del ECA.

 

d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

 

e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro de los dos años siguientes.


 

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