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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29º—Suspensión

Artículo 29º—Suspensión. Se suspenderá al certificador que:

 

a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.

 

b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.


 

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