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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24

Artículo 24.—Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:

 

a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los certificadores.

 

b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.

 

c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.

 

d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el Reglamento.

 

e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.

 

f) Mantener una página electrónica en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el registro correspondiente de certificadores.

 

g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la ejecución de tales disposiciones.

 

h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.

 

i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.


 

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