CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
Sanciones
Artículo 26.—Sanciones a certificadores.
Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma
Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa hasta por el equivalente a
cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado
en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Suspensión hasta por un año.
d) Revocatoria de la inscripción.
El certificador a quien se le haya
revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes
cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren
las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más
de un veinticinco por ciento (25%) del capital.
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