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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 26
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Artículo 26
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Sanciones

 

Artículo 26.—Sanciones a certificadores. Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación.

 

b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

c) Suspensión hasta por un año.

 

d) Revocatoria de la inscripción.

 

El certificador a quien se le haya revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital.


 

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