Artículo 14
Artículo 14.—Suspensión de
certificados digitales. Se podrá suspender un certificado digital en los
siguientes casos:
a) Por petición del propio usuario a
favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando el
certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario
haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos,
suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información
relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión
podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital
regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo
148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Si contra el usuario se ha
dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya
utilizado la firma digital.
d) Por orden judicial o de la
Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta
lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que
el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
e) Por no cancelar oportunamente el
costo del servicio.
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