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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.—Suspensión de certificados digitales. Se podrá suspender un certificado digital en los siguientes casos:

 

a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.

 

b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

 

c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

 

d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.

 

e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.


 

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