SECCIÓN II
SECCIÓN II
Certificadores
Artículo 18.—Definición y
reconocimiento jurídico. Se entenderá como certificador la persona jurídica
pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y
está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento; asimismo, que haya
rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado
por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza
o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por
certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma
Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto
del Estado y sus instituciones.
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