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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22

Artículo 22.—Cesación voluntaria de funciones. Los certificadores registrados de carácter privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de Certificadores de Firma Digital.


 

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