Artículo 6º—Gestión y conservación de documentos electrónicos
Artículo 6º—Gestión y
conservación de documentos electrónicos. Cuando legalmente se requiera que
un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por
hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de
seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite
su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información
relativa a su origen y otras características básicas.
La transición o migración a soporte
electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley
deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la
autoridad competente.
En lo relativo al Estado y sus
instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de
24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las
regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los
documentos, mensajes o archivos electrónicos.
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