Nº 32706
Nº 32706
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO
DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las
facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), y artículo 146 de la
Constitución Política y los artículos 3º, inciso m), 19, inciso b), y 34 de la Ley
Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996.
Considerando:
I.Que los
artículos 19, inciso b), y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 prohíben el cambio de uso del
suelo y la corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque y en áreas de protección,
exceptuando aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de
Conveniencia Nacional.
II.Que el
artículo 3º, inciso m), de la Ley Forestal Nº 7575 declara como actividades de
conveniencia nacional las realizadas por dependencias centralizadas del Estado,
instituciones autónomas o empresas privadas, cuyos beneficios sociales sean mayores a los
costos socio ambientales.
III.Que el
artículo 2º del Reglamento de la Ley Forestal Nº 7575, define como conveniencia
nacional, las actividades relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o
actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado,
las instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran
parte de la sociedad y dentro de ellas está la generación, transmisión y distribución
de electricidad.
IV.Que la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996,
artículo 5º, declaró como servicio público el suministro de energía en las etapas de
generación, transmisión, distribución y comercialización; dejando constancia de su
importancia para el desarrollo sostenible del país, palpable en el artículo Nº 3.
Asimismo, se consideró de interés público los equipos o instalaciones indispensables
para brindar el servicio público.
V.Que el
suministro eficiente y oportuno de los servicios eléctricos, no sólo forma parte de las
políticas del gobierno para el desarrollo del país, sino que conlleva el mejoramiento de
la calidad de vida de la ciudadanía.
VI.Que la
Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., con cédula jurídica Nº
3-004-045202-22, requiere construir el Proyecto Hidroeléctrico Canalete, para que con la
electricidad que allí se genere, suplir y mejorar la calidad de los servicios eléctricos
brindados en su área de concesión y contribuir a satisfacer la demanda nacional por
energía.
VII.Que el diseño
de las obras del P.H. Canalete indicadas, en tramo La Tigra e Higuerón, Canalete, ubicado
dentro de las coordenadas 421-424 y coordenadas 305-309, hoja cartográfica Miravalles y
Upala 3148 I y 3148 II, escalas 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, requiere de
la corta de árboles en zonas de protección y pequeñas áreas de bosque.
VIII.Que
COOPEGUANACASTE R.L., de los terrenos que adquiera para la ejecución de la central
hidroeléctrica, tomará las áreas que no se requieran para su operación obligándose a
desarrollar en ellas un proyecto de reforestación con especies nativas de la zona.
IX.Que los
inmuebles en que se desarrollarán estas obras para la generación eléctrica son
propiedad de COOPEGUANACASTE R.L., cuyas fincas están inscritas bajo el sistema de Folio
Real Nos. 408584-000, 408585-000, 409142-000, 409144-000, localizadas en la provincia:
Alajuela, cantón: Upala, distrito: Bijagua. Sitio: La Tigra e Higuerón. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1ºEn
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso m), 19, inciso b), y 34 de la
Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, se declara de Conveniencia Nacional el P.
H. Canalete, que requiere realizar la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste
R.L.
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