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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32706 >> Fecha 06/09/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32706 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 32706

Nº 32706

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

    En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), y artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 3º, inciso m), 19, inciso b), y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996.

Considerando:

    I.—Que los artículos 19, inciso b), y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 prohíben el cambio de uso del suelo y la corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque y en áreas de protección, exceptuando aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de Conveniencia Nacional.

    II.—Que el artículo 3º, inciso m), de la Ley Forestal Nº 7575 declara como actividades de conveniencia nacional las realizadas por dependencias centralizadas del Estado, instituciones autónomas o empresas privadas, cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos socio ambientales.

    III.—Que el artículo 2º del Reglamento de la Ley Forestal Nº 7575, define como conveniencia nacional, las actividades relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad y dentro de ellas está la generación, transmisión y distribución de electricidad.

    IV.—Que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, artículo 5º, declaró como servicio público el suministro de energía en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización; dejando constancia de su importancia para el desarrollo sostenible del país, palpable en el artículo Nº 3. Asimismo, se consideró de interés público los equipos o instalaciones indispensables para brindar el servicio público.

    V.—Que el suministro eficiente y oportuno de los servicios eléctricos, no sólo forma parte de las políticas del gobierno para el desarrollo del país, sino que conlleva el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía.

    VI.—Que la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., con cédula jurídica Nº 3-004-045202-22, requiere construir el Proyecto Hidroeléctrico Canalete, para que con la electricidad que allí se genere, suplir y mejorar la calidad de los servicios eléctricos brindados en su área de concesión y contribuir a satisfacer la demanda nacional por energía.

    VII.—Que el diseño de las obras del P.H. Canalete indicadas, en tramo La Tigra e Higuerón, Canalete, ubicado dentro de las coordenadas 421-424 y coordenadas 305-309, hoja cartográfica Miravalles y Upala 3148 I y 3148 II, escalas 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, requiere de la corta de árboles en zonas de protección y pequeñas áreas de bosque.

    VIII.—Que COOPEGUANACASTE R.L., de los terrenos que adquiera para la ejecución de la central hidroeléctrica, tomará las áreas que no se requieran para su operación obligándose a desarrollar en ellas un proyecto de reforestación con especies nativas de la zona.

    IX.—Que los inmuebles en que se desarrollarán estas obras para la generación eléctrica son propiedad de COOPEGUANACASTE R.L., cuyas fincas están inscritas bajo el sistema de Folio Real Nos. 408584-000, 408585-000, 409142-000, 409144-000, localizadas en la provincia: Alajuela, cantón: Upala, distrito: Bijagua. Sitio: La Tigra e Higuerón. Por tanto,

DECRETAN:

    Artículo 1º—En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso m), 19, inciso b), y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, se declara de Conveniencia Nacional el P. H. Canalete, que requiere realizar la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L.

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