Artículo 8ºModifíquese el artículo 57 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28
de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
Artículo
8ºModifíquese el artículo 57 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125
del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 57.Sobre la
convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas podrán ser convocadas de
oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los casos que
lo considere necesario.
Si la SETENA acordare llevar a cabo una
audiencia pública, ésta será comunicada a la o las municipalidades, las asociaciones de
desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad, utilizando medios de
convocatoria. Dentro de las personas interesadas de la sociedad civil, se debe incluir a
los representantes del sector productivo, que se encuentren dentro del área de influencia
de la actividad, obra o proyecto.
Para una determinada actividad, obra o
proyecto cuyo EsIA esté en revisión, la SETENA sólo podrá llevar a cabo una audiencia
pública.
La divulgación de la realización de la
primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo por
escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación
nacional del país y algún medio de comunicación local que garantice una mayor cobertura
de la población localizada dentro del área de influencia directa de la actividad, obra o
proyecto, con al menos 10 días hábiles de antelación. Asimismo, deberá notificársele
vía fax al lugar señalado para tal efecto, a todas las partes apersonadas en el
expediente administrativo que lleva la SETENA."
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