Artículo 10
Artículo
10.Modifíquese el artículo 89 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125
del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 89.Incumplimiento en
el rendimiento de la garantía ambiental. En el caso de que el desarrollador de la
actividad, obra o proyecto no realice el depósito de la garantía ambiental en el plazo
previamente establecido por la SETENA, no se continuará con el proceso de EIA y no será
emitida la resolución final de viabilidad ambiental.
En casos debidamente justificados por el
desarrollador de que no puede iniciar la actividad, obra o proyecto, debido a trámites
adicionales a cumplir, la SETENA otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una
resolución administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito
de la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la viabilidad
ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito.
Una vez verificado el cumplimiento del
depósito la SETENA emitirá la resolución correspondiente.
El incumplimiento de cualquiera de las
situaciones anteriores generará la cancelación de la viabilidad ambiental de la
actividad, obra o proyecto."
|