Artículo 3ºModifíquese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N°
31849-Minae-S-Mopt-Mag-Meic del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 del 28
de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
Artículo
3ºModifíquese el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N°
31849-Minae-S-Mopt-Mag-Meic del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125
del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo
11ºAlcance del trámite de EIA ante la SETENA. El cumplimiento del
procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del
trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las
competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades
que de su gestión deriven.
Sin embargo, la
obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la
actividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras entidades tanto
públicas como privadas, en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se
define en este Reglamento, podría darse únicamente con la Viabilidad (Licencia)
Ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con la respectiva fase del proceso
de EIA, y cumpla de forma cabal e íntegra con los términos de referencia y lineamientos
que la SETENA ha solicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita
respecto a la Evaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y
legales por las que no otorgará no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto
determinado. (
)"
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