Artículo 20
Artículo 20.De
la colaboración de las partes con el mediador.
Con el fin de que el
proceso de mediación y conciliación procure resolver el conflicto de las partes, éstas
y sus representantes deben colaborar con el mediador de la siguiente manera:
a) Cumplir con las solicitudes que el
mediador considere necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.
b) Informar por escrito con un mínimo de
tres días hábiles de antelación, cuando les surja la imposibilidad de comparecer a la
sesión de conciliación, acompañando tal solicitud de la documentación pertinente que
acredite su justificación. El mediador considerará la
posibilidad de reprogramar la sesión y deberá comunicar tal situación a las demás
partes que fueron citadas para la audiencia.
|