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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32743 >> Fecha 26/07/2005 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32743 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21

    Artículo 21.—Del Mediador. El mediador deberá vigilar y guiar el proceso de forma profesional y eficiente, deberá aplicar las técnicas oportunas con el .n de procurar avenir a las partes a un acuerdo conciliatorio, además deberá:

a) Conducir el proceso con estricto apego a las leyes, reglamentos, la ciencia y a la conciencia, que aplican para cada caso en particular.

b) Atender a las partes de forma equitativa en cuanto a sus solicitudes, estará obligado a mantener un equilibrio respecto a sus relaciones con las partes.

c) Inhibirse de todos aquellos procesos en los cuales exista un conflicto de interés, potencial o actual de tipo económico, psicológico, emocional, asociativo, o de autoridad con cualquiera de las partes o sus representantes, ya sea esta relación anterior o posterior a un proceso.

d) Estará obligado a promover el principio de autodeterminación de las partes, debe conducir el proceso de forma tal que refleje la voluntariedad de las partes en cuanto a los temas, propuestas y soluciones que suscriban, y que respondan a sus manifestaciones.

e) Queda terminantemente prohibido al mediador dar consejo o información legal respecto al caso concreto a cualquiera de las partes o a los demás intervinientes. Deberá informarles que pueden consultar a un asesor jurídico para ello. Salvo en lo que atañe a la legalidad o no del acuerdo conciliatorio.

f) El mediador está obligado a informar a las partes todo lo concerniente al procedimiento de conciliación, así como aclarar las dudas que las partes le expongan al respecto.

g) Es obligación del mediador, bajo el principio de confidencialidad, no divulgar ningún tipo de información obtenida durante el desarrollo de la mediación. Para todos los efectos, rige lo dispuesto por los artículos número 13.d y 14 de la ley RAC, lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de Servicio del MEIC y la Ley número 6227.

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