Artículo 21
Artículo 21.Del
Mediador. El mediador deberá vigilar y guiar el proceso de forma profesional y
eficiente, deberá aplicar las técnicas oportunas con el .n de procurar avenir a las
partes a un acuerdo conciliatorio, además deberá:
a) Conducir el proceso con estricto apego a
las leyes, reglamentos, la ciencia y a la conciencia, que aplican para cada caso en
particular.
b) Atender a las partes de forma equitativa
en cuanto a sus solicitudes, estará obligado a mantener un equilibrio respecto a sus
relaciones con las partes.
c) Inhibirse de todos aquellos procesos en
los cuales exista un conflicto de interés, potencial o actual de tipo económico,
psicológico, emocional, asociativo, o de autoridad con cualquiera de las partes o sus
representantes, ya sea esta relación anterior o posterior a un proceso.
d) Estará obligado a promover el principio
de autodeterminación de las partes, debe conducir el proceso de forma tal que refleje la
voluntariedad de las partes en cuanto a los temas, propuestas y soluciones que suscriban,
y que respondan a sus manifestaciones.
e) Queda terminantemente prohibido al
mediador dar consejo o información legal respecto al caso concreto a cualquiera de las
partes o a los demás intervinientes. Deberá informarles que pueden consultar a un asesor
jurídico para ello. Salvo en lo que atañe a la legalidad o no del acuerdo conciliatorio.
f) El mediador está obligado a informar a
las partes todo lo concerniente al procedimiento de conciliación, así como aclarar las
dudas que las partes le expongan al respecto.
g) Es obligación del mediador, bajo el
principio de confidencialidad, no divulgar ningún tipo de información obtenida durante
el desarrollo de la mediación. Para todos los efectos, rige lo dispuesto por los
artículos número 13.d y 14 de la ley RAC, lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de
Servicio del MEIC y la Ley número 6227.
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