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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32743 >> Fecha 26/07/2005 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32743 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24

    Artículo 24.—Características. Son las principales características del proceso de conciliación las siguientes:

a) El procedimiento de conciliación siempre tendrá lugar en forma previa al procedimiento ordinario administrativo previsto en los artículos 56 Ley 7472, 214 y siguientes de la Ley N° 6227 LGAP, en todos aquellos casos en que exista un interés patrimonial que se pretenda satisfacer.

b) La convocatoria de las partes a la audiencia de conciliación será de oficio y no a gestión de parte, siempre que no se persiga la satisfacción de un interés general o difuso. No obstante, las partes o sus representantes podrán, en cualquier etapa del proceso, dirimir su conflicto mediante un acuerdo conciliatorio que ponga .n al procedimiento.

c) Una vez recibida una denuncia en el centro y valorados los presupuestos de conciliabilidad y admisibilidad, se iniciará el trámite de la misma según se dispone en el Reglamento de Procedimiento del Centro.

d) En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes durante el proceso de conciliación; o bien, si pese a la convocatoria una o ambas partes no se presentan a la mediación, se deberá dar por concluido el procedimiento conciliatorio y referir a las partes a la asesoría del centro, a efectos de que se determine el mejor camino a seguir para la futura tramitación del caso.

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