CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
Del
hostigamiento sexual
Artículo 91.—Concepto de acoso. Para los efectos del
presente Reglamento y de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de
1995, se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual
indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales
en los siguientes casos:
a) Condiciones
materiales de empleo.
b) Desempeño y
cumplimiento en la prestación del servicio.
c) Estado general
del bienestar personal.
También se
considera acoso sexual la conducta que implique falta grave, que habiendo
ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos
indicados.
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