(Este
decreto fue derogado por el artículo
N° 104 del decreto ejecutivo N°
33876 del 11 de julio de 2007)
Nº 32754
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE (*)JUSTICIA Y PAZ
(*)(Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
En
el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3),
18) y 20) y 146 de la
Constitución Política, 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la
Ley General de la Administración Pública,
5º de la Ley Orgánica
del Ministerio de Justicia y 1º de la
Ley que Crea la Dirección General de Adaptación Social.
Considerando:
I.—La libertad es un derecho
fundamental que requiere ser resguardado por los órganos jurisdiccionales y la Administración
Penitenciaria. Por ello, la Dirección General
de Adaptación Social del Ministerio de Justicia debe encausar las acciones
necesarias para no crearle perjuicio a las personas
privadas de libertad, con la finalidad de cumplir con los deberes que le impone
la Constitución
Política, la Ley
y la Jurisprudencia.
II.—Que con base en la Ley que Crea la Dirección General
de Adaptación Social y su Reglamento Orgánico y Operativo, le corresponde al
Instituto Nacional de Criminología rendir los informes y aplicar los
procedimientos establecidos en ciertas normas del Código Penal, entre ellos,
autorizar la aplicación del beneficio estipulado en el artículo 55 de esa ley.
III.—Que conforme a los artículos 453, 458, inciso a) y 460 del
Código Procesal Penal, corresponde a órganos del Poder Judicial realizar tanto
el cómputo inicial de la pena de la persona sentenciada, así como sus
ulteriores modificaciones, considerándose entre ellas las derivadas de
resoluciones de unificación o adecuación de penas o, en el caso de penas
pendientes de descontar, una vez cumplida la pena en ejecución, la fijación del
cómputo de la pena de la sentencia por descontar.
IV.—Que
vista la obligación legal de los órganos jurisdiccionales en la confección del
cómputo de la pena de los privados de libertad, y considerando que para
realizar esa función es necesario que la Administración
Penitenciaria colabore con esas instancias, remitiéndoles los
informes ocupacionales de cada persona recluida a la que se le autorizó el
beneficio del artículo 55 del Código Penal y toda otra información que les sea
útil, es menester crear un procedimiento administrativo para tales efectos. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
para la Autorización
del Beneficio
del
Artículo 55 del Código Penal a la
Prisión
Preventiva y
a la Pena de
Prisión
de
las Personas Privadas
de
Libertad
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º—El artículo 55 del Código Penal establece, que el Instituto Nacional de
Criminología es el órgano técnico de la Administración
Penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena
de prisión que se llegue a imponer en el caso de la persona indiciada que
cumple prisión preventiva, o bien, de la pena de prisión que le reste por
cumplir a la persona sentenciada a partir de la mitad de la condena impuesta,
mediante el trabajo penitenciario, con las características y condiciones
descritas en dicho artículo y la jurisprudencia que lo informa.