CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
Medidas disciplinarias
Artículo 103.—Principio general. Todas
las medidas y los procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la
seguridad y a una vida comunitaria ordenada, y ser compatibles con el respeto a
la dignidad inherente de la persona joven. Toda sanción disciplinaria deberá
aplicarse considerando los fines rectores de esta Ley, a efecto de infundir en
la persona joven disciplina y respeto por sí misma, y por los derechos
fundamentales de todas las personas.
Estarán estrictamente prohibidas
todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano y
degradante, incluso los castigos corporales y el aislamiento como castigo, así
como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental
de la persona. Ninguna persona joven privada de libertad podrá tener a su cargo
funciones disciplinarias.
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