Artículo 109
Artículo 109.—Debido proceso. La
persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser informada sobre la
falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus argumentos de
descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia antes del dictado de la
resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada.
El procedimiento disciplinario debe
concluirse por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación
y la resolución será notificada a la persona entregándole la copia respectiva,
con indicación de los recursos que contra esta puedan interponerse.
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