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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 109

Artículo 109.—Debido proceso. La persona objeto de un procedimiento disciplinario deberá ser informada sobre la falta que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus argumentos de descargo, ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia antes del dictado de la resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada.

El procedimiento disciplinario debe concluirse por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación y la resolución será notificada a la persona entregándole la copia respectiva, con indicación de los recursos que contra esta puedan interponerse.


 

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