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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 114
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Artículo 114
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Artículo 114

Artículo 114.—Supervisión extraordinaria. La Defensoría de los Habitantes, mediante su oficina especializada en materia de derechos de la persona joven, podrá ingresar, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, a todo centro penal juvenil, con el objeto de verificar cualquier hecho relacionado con posibles violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes privadas de libertad. Para realizar esta labor de inspección, la Defensoría podrá conformar una comisión integrada por las personas funcionarias de instituciones del Estado y de organizaciones no gubernamentales que tengan como misión legítima la defensa de los derechos de estas personas. En caso de encontrarse eventuales violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes privadas de libertad, la Defensoría de los Habitantes deberá levantar un acta y efectuar la denuncia respectiva ante el órgano judicial correspondiente.


 

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