Artículo 15
Artículo 15.—Personal
especializado. El personal encargado de la ejecución de las sanciones,
deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en
justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la
especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los
cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito
de esta Ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores,
orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos,
abogados, y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la
posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a
personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y
capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el
ámbito de esta Ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal
juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de
derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a
las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida
supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales
juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente Ley.
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