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 Normativa >> Ley 8460 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8460 - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45

Artículo 45.—Medidas de enseñanza y formación. La medida de matricularse en un centro educativo consiste en ordenarle, a la persona joven, que ingrese y permanezca en algún centro de estudio, de educación formal, vocacional o técnica. En caso de que esta medida no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ministerio de Educación Pública (MEP), el IMAS, el Fondo Nacional de Becas o cualquier institución de asistencia social, deberán colaborar para sufragar los gastos que conlleve cumplir esta sanción. Esta medida deberá corresponder y ser viable con los respectivos ciclos lectivos de la educación formal, salvo que existan, de manera comprobada, otras alternativas de matrícula fuera del cronograma normal de la educación primaria y secundaria.


 

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